Resumen: Se desestima la pretensión del condenado en la instancia por delito contra la salud pública de que se le apreciara la atenuante analógica de confesión tardía al haber reconocido los hechos desde el momento de su detención. Y ello porque se trató de un reconocimiento de lo evidente y en términos que permitían una postura exculpatoria: la del consumo compartido. Deben quedar al margen de cualquier atenucación aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Se desestima también la solicitud del recurrente de que se le apreciara la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante reprochar la sala que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en la instancia, la sala aborda la misma en atención a que el Ministerio Fiscal contestó a dicha alegación en su escrito de oposición al recurso. Y lo hace desestimando su apreciación en atención a que el proceso no ha durado, desde la imputación, más de cinco años y ha seguido un curso en el que no se observan paralizaciones o retrasos injustificados.
Resumen: La sentencia de Pleno analiza la denuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, desestimando el motivo. Por otra parte se analiza la absolución dictada en apelación por el TSJ, del delito de descubrimiento de revelación de secretos revocando la condena dictada en la instancia. La conducta consistió en que el acusado, con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de la víctima, accedió al contenido privado del ordenador que tenía en su lugar de trabajo, sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. Se revoca la absolución y se condena, al entender que es típico penalmente, conforme al artículo 197.2 CP, el acceso no consentido a las claves de un ordenador personal.
Resumen: La documentación extradicional es genuina y corresponde a la oficialmente generada por las autoridades del Estado solicitante de la extradición, por lo que no resulta necesario realizar comprobación alguna respecto de la apostilla. La reclamada y su defensa han tenido a su disposición la demanda y la documentación a ella acompañada, por lo que no se ha producido indefensión. La documentación extradicional cumple las exigencias del tratado y la narración de los hechos es suficientemente clara. La exigencia de doble incriminación en la extradición no implica identidad de las normas penales de los Estados requirente y requerido. No puede considerarse prescrito el delito. La residencia en España de la reclamada, su situación familiar y su arraigo no es motivo para denegar la extradición.
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas.
Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado, y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
Resumen: Estima el recurso al considerar que el delito no estaría prescrito. Según el relato fáctico de la resolución objeto del recurso, una de las actuaciones imputadas se desarrollan el 18 de septiembre del 2006, en consecuencia, al ser el plazo de prescripción de 10 años, los hechos, al incoarse las diligencias en el año 2015, no estarían prescritos.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. No se realiza una investigación judicial prospectiva, como sostienen los apelantes, ya que la intervención telefónica y registros vinieron precedidas de una previa investigación policial, a fin de corroborar, o analizar, la información que se había facilitado por persona anónima, estando perfectamente motivados los autos autorizantes. El concepto de domicilio no comprende el lugar utilizado para guardar objetos, como es el trastero, así, acordado en el auto judicial que el registro se practicara por la comisión judicial, no determina la nulidad del ejecutado porque los agentes anticiparan la entrada. La ausencia del Secretario Judicial en el momento de la entrada en la vivienda no quebranta el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque la entrada estaba autorizada por resolución judicial. No se aprecia ruptura de la cadena de custodia, es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. La cadena de custodia puede acreditarse documentalmente y por testimonio de los agentes que aprehenden la sustancia que pueden suplir oralmente aspectos oscuros u omisiones de algún eslabón. No se aplica la atenuante de drogadicción.
Resumen: Principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad. Competencia de la Audiencia Nacional. Necesidad de que la defraudación supere los siete millones de euros. Afectación del tráfico mercantil o la economía nacional; o que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él. No aparece razonablemente justificada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia. Hechos cometidos en el extranjero, como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional: es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados. No se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad.
Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol, apela la sentencia alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de derechos fundamentales, argumentando que no se valoró adecuadamente la prueba documental presentada la cual explica la sintomatología que se refleja en el atestado y que no es imputable al consumo de alcohol, y que los testimonios de los agentes de la Guardia Civil y del testigo no eran concordes, solicitando su absolución o, subsidiariamente, la imposición de penas mínimas. La Audiencia desestima el recurso. Tras examinar las pruebas y testimonios presentados en el juicio oral, concluyó que existían suficientes indicios que demostraban que el recurrente había conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a pesar de su defensa sobre su estado de salud y la tasa de alcoholemia. La Sala no aprecia contradicción alguna entre el testimonio de los agentes que depusieron en el plenario y el contenido de la diligencia de síntomas, entendiendo, en contra de lo manifestado por el recurrente que, tanto el testimonio prestado por el testigo presencial, como el contenido de la mencionada diligencia de síntomas ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron, permiten sostener con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado, el día de los hechos condujo estando bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas. En relación con la individualización penológica, se indica que en la sentencia razonándolo de forma adecuada se impuso al acusado sendas penas prácticamente en el mínimo legal, penas que se encuentran justificadas habida cuenta que el acusado era el propietario, y al menos el ocupante, del vehículo que previamente había impactado contra un tercero, habiéndose dado a la fuga, lo que pone de manifiesto su peligrosidad criminal y justifica la imposición de la pena en la cuantía impuesta.
Resumen: Se estima el recurso de los dos acusados condenados en primera instancia como piloto y auxiliar de la patera en la que viajaron dieciséis personas desde Argelia a las costas españolas. Se desestima el cuestionamiento de los recurrentes sobre la validez de los testimonios de testigos protegidos, atendida la regularidad de su práctica: el anonimato se acordó por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se ponderaron razonablemente los intereses en conflicto; los déficits de defensa que genera el anonimato no fueron cuestionados por la representación del acusado; y en todo momento pudo interesar sus datos de identidad y combatir su fiabilidad. No obstante su validez como prueba, la sala de apelación cuestiona la fiabilidad de dichos testigos protegidos, atendidas las contradicciones e inconsistencias en que incurren y la falta de elementos de corroboración periférica de sus relatos. La Sala de apelación incluye una reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento de tan compleja actividad criminal; exponente de lo cual suele ser: a) la reducción sistemática de la prueba de cargo a la declaración de un solo testigo protegido -en el caso presente eran dos- de entre los muchos ocupantes de las embarcaciones localizadas; b) el abandono en sede policial -sin que nunca sean citados ante la autoridad judicial ni propuestos como prueba en el plenario- del resto de testimonios con potencial acreditativo; c) la absoluta inactividad en la explotación de vestigios o huellas que pudieran existir en los objetos y enseres de las propias embarcaciones utilizadas para la comisión del delito; y d) la inactividad investigadora respecto de potenciales fuentes de información relevante que pudieran estar disponibles, previos los consentimientos o autorizaciones pertinentes, como sucede con las terminales telefónicas de los ocupantes de las embarcaciones. Sin olvidar el riego evidente de un modus operandi en el que los propios patrones (uno o varios y ocasionales o habituales) de las embarcaciones pudieran ofrecerse espontáneamente como testigos protegidos para señalar como patrón a uno cualquiera de los ocupantes de las mismas, en descargo de su propia responsabilidad.
Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles en abordaje realizado en aguas internacionales para la persecución del tráfico ilícito de drogas: falta de contestación del Estado de abanderamiento que no impide el enjuiciamiento. Delito flagrante. Inexistencia de registro en las partes privadas de la embarcación. Aplicación de la agravación por cantidad de droga a pesar de no constar la calidad ni la concreta cantidad de droga transportada, al haber incendiado intencionadamente el velero: prueba por indicios. Homicidio agravado por concurrencia de atentado, al haber provocado la muerte de uno de los agentes con una embestida realizada por el timonel. Delito de incendio, causado por la activación dolosa de una bengala en el interior de la embarcación. Delito de piratería apreciable: impedir el abordaje a sabiendas que con ello podría embestir a la embarcación de asalto y causarle daños o incluso comprometer seriamente la vida y la integridad física de sus ocupantes, constituye un "propósito personal" de carácter privado, un provecho egoísta propio que excluye motivaciones oficiales o terroristas.
